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A. 2045/23
Auto29 de agosto de 2023

Sentencia A. 2045/23

Corte Constitucional·29 de agosto de 2023·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2045-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2045/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

Auto 2045 de 2023

 

Expediente: CJU-3920

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 5 Administrativo de Tunja y el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Tunja

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente.

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  El 4 de marzo de 2017, el señor José Rubén López Castellanos fue contratado por medio de contratos de prestación de servicios sucesivos, durante el periodo comprendido entre los años 2017 y 2020 por la Gobernación de Boyacá, para operar maquinaria pesada en la Secretaría de Infraestructura Pública del Departamento de Boyacá.[1]

 

2.                  El 28 de diciembre de 2020, la Gobernación de Boyacá no renovó el contrato de prestación de servicios del accionante. Según el demandante, una vez retirado de la entidad, solicitó el pago de su liquidación laboral y de otras prestaciones sociales, pero la Entidad se negó porque su vinculación ocurrió a través de un tipo de contrato (prestación de servicios) que no da lugar al reconocimiento solicitado.[2] Inconforme con la decisión, el señor José Rubén López Castellanos presentó demanda ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Lo anterior con el fin de que se declare que (i) tuvo una vinculación laboral con el ente territorial, a través de un contrato realidad. En consecuencia, (ii) su despido fue ineficaz. Además, solicitó (iii) su reintegro a la entidad en un cargo de igual o de superior jerarquía; y, (iv) el pago de la totalidad de salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia de su desvinculación.[3]

 

3.                  En Auto del 11 de noviembre de 2022, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Tunja declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo. Para justificar su postura, advirtió que, mediante Auto 492 de 2021 (reiterado en Auto 617 de 2021), la Corte Constitucional fijó una regla de competencia en virtud de la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y resolver este tipo de controversias. De igual manera, puntualizó que el Legislador revistió a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral de un conocimiento residual en lo que atañe a controversias de carácter laboral, lo anterior con fundamento en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 5 del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. No obstante, para el Juez Ordinario este escenario no se produce en el caso en concreto, pues con fundamento en el artículo 104 del CPACA, el juez contencioso tiene una facultad precisa que permite su conocimiento del caso.[4]

 

4.                  A su turno, el caso fue repartido al Juzgado 5 Administrativo de Tunja. Mediante Auto del 16 de marzo de 2023, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y planteó conflicto negativo entre jurisdicciones, por lo que ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la controversia. Por un lado, aseguró que el asunto de la demanda no está incluido en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, los cuales delimitan las funciones de los jueces de lo contencioso administrativo. Por el otro, manifestó que el artículo 2 del Código de Procedimiento de Trabajo y de Seguridad Social revistió a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral de una facultad residual, en virtud de la cual, sería la competente para conocer del tema.[5] Finalmente, el proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 27 de febrero de 2023 para lo de su competencia.[6]

 

5.                  Mediante sesión virtual del 25 de julio de 2023, el caso fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 28 del mismo mes y año.[7]

 

 

 

 

 

II.     CONSIDERACIONES

 

 

A.               Competencia

 

6.                  De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[8] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.[9]

 

 

B.      Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[10]

 

8.                 En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

 

Presupuesto

Contenido

Constatación

Subjetivo

La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[11]

El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, el Juzgado 5 Administrativo de Tunja, y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, es decir, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Tunja.

Objetivo

Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[12]

Existe una controversia entre las autoridades referidas sobre la competencia para conocer y resolver la demanda laboral presentada por el señor José Rubén López Castellanos en contra de la Gobernación de Boyacá, la cual pretende la declaratoria de un contrato realidad, como consecuencia de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios.

Normativo

Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[13]

Tanto el Juzgado 5 Administrativo de Tunja como el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Tunja acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (supra 3 y 4).

 

 

C.     Asunto objeto de decisión y metodología

 

9.                  Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 5 Administrativo de Tunja y el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Tunja. Para ello, hará referencia a lo desarrollado por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos originados en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios con el Estado y, posteriormente, resolverá el caso concreto.

 

 

D. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas en las que se pretenda determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración de jurisprudencia[14]

 

10.             En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena estableció que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. La Corte llegó a esta conclusión teniendo en cuenta que: (i) el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado; y, (ii) además conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que estén sujetos al derecho administrativo y en los que se encuentren involucradas las entidades públicas. Mientras que a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral le corresponde el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales.[15]

 

11.             Ahora bien, las personas naturales se vinculan con el Estado para prestar sus servicios u oficios, a través las siguientes relaciones, entre otras:[16] (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral; y (iii) como contratistas mediante contrato estatal de prestación de servicios. Al respecto, esta Corporación ha mencionado que las dos primeras modalidades suponen la existencia de un vínculo de carácter laboral, mientras que la última no lo es por su carácter “contractual estatal”.[17] En específico, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que entre los contratos estatales[18] están los contratos de prestación de servicios que son “los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

 

12.             En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado, porque es la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto.[19] Además, esta Corte ha afirmado que dicha jurisdicción cuenta con las herramientas necesarias para determinar si se configuró o no la pretendida relación laboral y disponer el cobro de acreencias a las que haya lugar.[20] En consecuencia, cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

13.             Regla de decisión. Auto 492 de 2021. La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

 

 

E. Caso concreto

 

14.             La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5 Administrativo de Tunja y el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Tunja. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de señalar que el Juzgado 5 Administrativo de Tunja es la autoridad competente para tramitar el asunto.

 

15.             Lo anterior por cuanto, la controversia que suscita el conflicto de jurisdicción se fundamenta en que el accionante solicita, entre otros, declarar que tuvo una relación de carácter laboral con la Gobernación de Boyacá para realizar la operación y manejo de maquinaria pesada en la Secretaría de Infraestructura Pública del departamento de Boyacá, para las cuales fue vinculado por medio de contratos de prestación de servicios sucesivos, durante el periodo comprendido entre los años 2017 y 2020.

 

16.             En este sentido, la Sala advierte que el objeto principal de la controversia corresponde a determinar la existencia de un vínculo laboral con la Gobernación, la cual, al parecer, esta encubierta por la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios. En este sentido y tal y como lo ha advertido esta Corporación, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está habilitada para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto. Por tanto, corresponde asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al ser la competente para conocer y decidir de fondo si existió o no una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas de cada caso.

 

17.             Conforme a lo expuesto, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 5 Administrativo de Tunja, el cual deberá comunicar la presente decisión a los interesados.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de Juzgado 5 Administrativo de Tunja y el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Tunja en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 5 Administrativo de Tunja es la autoridad competente para conocer del caso en cuestión.

 

Segundo. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3920 al Juzgado 5 Administrativo de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-3920, documento digital “002 20220630Demanda202200197”, pp. 1-26.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Expediente digital CJU-3920, documento digital “011 20221108RechazodePlano202200197”, pp. 1-3.

[5] Expediente digital CJU-3920, documento digital “018.NoAvocaProponeConflicto”, pp. 1-5.

[6] Expediente digital CJU-3920, documento digital “02CJU-3920 Correo Remisorio”, pp. 1-3.

[7] Expediente digital CJU-3920, documento digital “03CJU-3920 Constancia de Rep”, p. 1.

[8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] El 12 de diciembre de 2022, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional.[9] Mediante sesión virtual del 23 de mayo de 2023 fue repartido al despacho encargado y el 26 de mayo le fue remitido para su sustanciación. Expediente CJU-3366, documento digital “03CJU-366ConstanciadeReparto.pdf”, pp. 1

[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Las consideraciones de esta sección se soportan en lo expuesto en los Autos 492 de 2021 y A686 de 2022.

[15] A partir de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del CPTSS. Según el primero de ellos, la Jurisdicción Ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el Artículo 2.5 del CPTSS plantea que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no sean competencia de otra autoridad.

[16] De acuerdo con el artículo 123 de la Constitución, también son servidores públicos los miembros de corporaciones públicas.

[17] Cfr., Corte Constitucional, Auto 492 de 2021.

[18] “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (…)”. Artículo 32. Ley 80 de 1993.

[19] Cfr., Corte Constitucional, Auto 492 de 2021, que cita la Sentencia T-1293 de 2005.

[20] Cfr., Corte Constitucional, Auto 492 de 2021, que cita las Sentencias T-1210 de 2008, T-217 de 2017, T-279 de 2016 y T-031 de 2018.